REGULACIONES EMITIDAS DEBIDO A LA EMERGENCIA SANITARIA POR LA
PANDEMIA DEL COVID-19 QUE ATRAVIESA EL PAÍS
REGULACIONES EMITIDAS DEBIDO A LA EMERGENCIA SANITARIA POR LA
PANDEMIA DEL COVID-19 QUE ATRAVIESA EL PAÍS
En virtud a la inminente presencia y expansión del virus covid-19 en Ecuador, así como a la expedición del Decreto Ejecutivo No. 1017 efectuada el 16 de marzo del 2020 y debidamente publicado el 17 de marzo del 2020 en el Suplemento del Registro Oficial No. 163, a través del cual, el Presidente de la República declaró el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional durante 60 días, en adición a la normativa recientemente expedida por distintas instituciones públicas, existen ciertas inquietudes respecto al alcance y aplicación de las regulaciones, específicamente, de aquellas emitidas en las áreas tributaria, laboral, financiera y societaria.
Ante ello, a continuación procederemos a resumir, de manera clara y sencilla, las disposiciones pertinentes así como también, procuraremos resolver sus inquietudes.
1.Tributario.-
Procesos administrativos
La resolución No. NAC-DGERCGC20-00000022 expedida el 16 de marzo del 2020 dispuso la suspensión de los plazos y términos de todos los procesos administrativos tributarios, así como también de los plazos de prescripción de la acción de cobro, desde la fecha de su expedición hasta el 31 del mismo mes de manera que, los plazos y términos de aquellos procesos que estén siendo sustanciados ante el Servicio de Rentas Internas, se reanudarían el 1 de abril del 2020.
Ver resolución: https://www.sri.gob.ec/web/guest/detalle-noticias?idnoticia=729&marquesina=1
Deberes formales de los contribuyentes
La resolución No. SRI-SRI-2020-0002-R expedida el 20 de marzo del 2020 dispuso la ampliación de los plazos de presentación de los siguientes anexos: i) Anexo de Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas Financieras (ROTEF); ii) Anexo de Información de Operaciones Gravadas y Relacionadas con el Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas No Retornables (IBP); iii) Anexo ICE; iv) Anexo Movimiento Internacional de Divisas (MID); v) Anexo de Notarios, Registradores de la Propiedad y Registradores Mercantiles, vi) Anexo de Accionistas, Partícipes, Socios, Miembros de Directorio y Administradores (APS) – Mensual; y, vii) Anexo de Fideicomisos Mercantiles, Fondos de Inversión y Fondos Complementarios (AFIC) – Mensual.
Esto implica que, aquellos sujetos pasivos que se encuentren obligados a presentar cualquiera de los anexos antes señalados durante el mes de marzo, cuyo noveno dígito del RUC sea 5, 6, 7, 8, 9 o 0, tendrán como fecha de vencimiento para el cumplimiento de aquel deber formal, las fechas entre el 5 al 7 de agosto del 2020, de acuerdo a su noveno dígito del RUC.
Mientras que, todos aquellos sujetos pasivos que se encuentren obligados a presentar cualquiera de los anexos antes señalados durante el mes de abril, tendrán como fecha de vencimiento para el cumplimiento de aquel deber formal, las fechas entre el 3 al 7 de agosto del 2020, de acuerdo a su noveno dígito del RUC.
De manera que, la ampliación de los plazos previamente tratada solo versa respecto a aquellos anexos, mas no modifica el plazo para la presentación de las Declaraciones de: i) Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta, ii) Impuesto al Valor Agregado, iii) Impuesto a la Renta con vencimiento en marzo del 2020, ni del Anexo de Gastos Personales y del Anexo Transaccional Simplificado por los meses de enero a septiembre del 2020 que consta previamente ampliado por medio de la resolución No. NAC-DGERCGC20-00000012 expedida el 13 de febrero del 2020.
Ahora bien, mediante Decreto Ejecutivo No. 1021 expedido el 27 de marzo del 2020, cuya vigencia se encuentra supeditada a la publicación en el Registro Oficial del mismo, se establecieron regulaciones especiales para ampliar los plazos del pago del Impuesto de la Renta de sociedades por el ejercicio fiscal 2019 y del Impuesto al Valor Agregado pagadero en los meses de abril, mayo y junio del año en curso de aquellos sujetos pasivos que: i) sean microempresas; ii) cuenten con domicilio tributario principal en Galápagos; iii) tengan como actividad económica la operación de líneas aéreas, o formen parte del sector de turismo (solo para quienes brinden actividades de alojamiento y/o comidas) o agrícola; o, iv) sean exportadores habituales de bienes, o el 50% de sus ingresos corresponda a actividades de exportación de bienes, sin que ello genere ningún interés ni multa en su contra.
Así, los pagos correspondientes a dichos impuestos, serían realizados mediante 6 cuotas mensuales contadas a partir de la fecha máxima de pago de acuerdo a la normativa vigente hasta la expedición de aquel Decreto, cuya fecha máxima de pago consistiría entre el 10 al 28 de cada mes, de acuerdo a su noveno dígito del RUC, de la siguiente manera:
| CUOTAS | PORCENTAJE A PAGAR |
| 1. Mes en que originalmente debía pagarse el impuesto | 10% del impuesto a pagar |
| 2. Primer mes subsiguiente | 10% del impuesto a pagar |
| 3. Segundo mes subsiguiente | 20% del impuesto a pagar |
| 4. Tercer mes subsiguiente | 20% del impuesto a pagar |
| 5. Cuarto mes subsiguiente | 20% del impuesto a pagar |
| 6. Quinto mes subsiguiente | 20% del impuesto a pagar |
Se aclara que, el pago del Impuesto a la Renta de Sociedades por el periodo fiscal 2019 en las cuotas previamente indicadas, se efectuará a partir del mes de abril del 2020. Es decir, su primera cuota equivalente al 10% del impuesto, deberá cancelarse en abril conforme su noveno dígito del RUC, de manera que, terminaría de cancelárselo en el mes de septiembre del año en curso.
Ver resoluciones: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=2ahUKEwixzuv6hsXoAhUEU98KHdOxB8YQFjAAegQIARAB&url=https%3A%2F%2Fwww.sri.gob.ec%2FBibliotecaPortlet%2Fdescargar%2Fe8fc378f-d6e1-40c6-8ea2-798b01b71a56%2FResoluci%25F3n%2BNro.%2BSRI-SRI-2020-0002-R.pdf&usg=AOvVaw2js6WCONFC_i6lefDHKxdj https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=2ahUKEwjhlb7dh8XoAhUhUt8KHTVKDywQFjAAegQIAhAB&url=https%3A%2F%2Fwww.sri.gob.ec%2FDocumentosAlfrescoPortlet%2Fdescargar%2F424e4f9d-aabc-4c7d-a3c5-22d40821d495%2FNAC-DGERCGC20-00000012.pdf&usg=AOvVaw0NqvfeTUaFgpH_VRHRW-6F
https://www.sri.gob.ec/web/guest/detalle-noticias?idnoticia=732&marquesina=1
Mediante Decreto Ejecutivo No. 1021 expedido el 27 de marzo del 2020, se modificó el artículo 92 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno de manera que se incorporó que todas las instituciones financieras sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y las empresas privadas que presten servicios de telefonía móvil deberán retenerse a sí mismos, mensualmente, el 1,75% calculado sobre el total de sus ingresos gravados que hayan sido percibidos durante aquel mes, emitiendo comprobantes de retención a nombre del agente de retención (ellos mismos) y, declarando aquellas retenciones, de manera mensual.
Retenciones que, constituirán crédito tributario a favor de dicho agente (instituciones financieras y empresas privadas que presten servicios de telefonía móvil) para la liquidación y pago de su correspondiente Impuesto a la Renta.
Ver Decreto Ejecutivo: https://www.sri.gob.ec/web/guest/detalle-noticias?idnoticia=732&marquesina=1
La resolución No. NAC-DGERCGC20-00000020 expedida el 12 de marzo del 2020 que consta vigente desde el 20 de marzo del 2020 debido a su publicación en la Edición Especial del Registro Oficial No. 459 por una parte, i) agregó en la lista de los pagos o acreditaciones en cuenta provenientes de la adquisición de ciertos bienes sujetos a la retención del 1%, la adquisición de carnes, que se mantengan en estado natural, es decir, que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación en su naturaleza. Especificando que, esta retención se efectuará para los ingresos provenientes de la producción y comercialización local de actividades agropecuarias (bienes de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícula y carnes en estado natural), sin importar la existencia de una factura o liquidación de compra de bienes o prestación de servicios.
Por otra parte, ii) dispuso la retención del 1,75% de los pagos o acreditaciones en cuenta por la adquisición de todo tipo de bienes muebles de naturaleza corporal.
Ver resolución: https://www.sri.gob.ec/web/guest/detalle-noticias?idnoticia=728&marquesina=1
2. Laboral.-
Procesos administrativos
La resolución No. MDT-2020-009 expedida el 16 de marzo del 2020 dispuso la suspensión de las audiencias, plazos, términos y prescripciones de todos los procesos administrativos que estén siendo sustanciados ante el Ministerio de Trabajo, a partir del día siguiente de su expedición hasta la finalización de la emergencia sanitaria por parte del ente rector de Salud Pública.
Ver resolución: http://www.trabajo.gob.ec/wp-content/uploads/2020/01/Acuerdo-MDT-2020-009_archivo.pdf
Teletrabajo
El Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-076 expedido el 12 de marzo del 2020 expidió ciertas directrices para la correcta aplicación del teletrabajo durante la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria, mismo que aplica tanto para el sector público, como para el privado.
En resumen, aquellas directrices consisten en lo expuesto a continuación: i) el único cambio en la relación laboral consiste en el cambio del lugar donde se efectúa el trabajo, de manera que ningún otro aspecto de la relación laboral, tal como subordinación, horario u obligación contractual sufra algún cambio; ii) el teletrabajo mantiene vigente la relación laboral de las partes sin que se entienda que es una causal de terminación de la relación; iii) el empleador debe establecer las directrices que estime convenientes para el correcto desempeño de sus trabajadores, pudiendo controlar y monitorear sus actividades; iv) todo trabajador a quien se le haya entregado bienes u herramientas de trabajo así como también quien tenga acceso a cualquier tipo de información, será responsable de su custodia, uso adecuado y confidencialidad; v) para su aplicación, el empleador, a través de su usuario debe editar su registro vigente que consta en la plataforma virtual SUT y comunicar inmediatamente a sus trabajadores, el cambio realizado; vi) el teletrabajo terminará por la finalización de la declaratoria de emergencia sanitaria o, por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores; vi) una vez finalizado el teletrabajo, los empleadores deberán realizar los informes técnicos que correspondan la implementación del teletrabajo.
Jornada de trabajo
El Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-077 expedido el 15 de marzo del 2020 dispuso lo siguiente: i) Aplicación emergente del teletrabajo para el sector público y privado; ii) Disminución de la jornada laboral hasta de 30 horas semanales siempre que se notifique aquel particular al Ministerio de Trabajo; iii) Modificación de la jornada laboral de manera que se incluyan sábados y domingos, sin poder exceder las 40 horas de trabajo semanales y debiendo notificarlo al Ministerio de Trabajo; iv) Suspensión de la jornada laboral para aquellos empleadores que por su naturaleza, les es imposible acogerse al teletrabajo y/o disminución o modificación de la jornada laboral, debiendo notificarlo al Ministerio de Trabajo.
Por su parte, mediante el Decreto Ejecutivo No. 1017 que consta debidamente publicado el 17 de marzo del 2020 en el Suplemento del Registro Oficial No. 163, entre otras cosas, se dispuso la suspensión de la jornada laboral presencial para todos los trabajadores y empleados del sector público y privado, excepto para aquellos pertenecientes a sectores que por su aporte y relevancia a la emergencia sanitaria, sean necesarios.
Luego de ello, el 28 de marzo del 2020 se expidió el Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-080 por medio del cual, se reformaron las directrices otorgadas previamente para la aplicación de la reducción, modificación o suspensión emergente de la jornada laboral durante el tiempo que perdure la declaratoria de emergencia sanitaria.
Ante ello, es importante aclarar lo siguiente:
Ver Acuerdos Ministeriales: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwiA2f2Ti8XoAhXCmOAKHUh9BrAQFjAAegQIARAB&url=http%3A%2F%2Fwww.trabajo.gob.ec%2Fwp-content%2Fuploads%2Fdownloads%2F2020%2F03%2FAcuerdo-MDT-202-077.pdf&usg=AOvVaw3yQ3L-qazWCtpP_ieUd6Jc http://www.trabajo.gob.ec/wp-content/uploads/2020/03/ACUERDO-MINISTERIAL-Nro.-MDT-2020-080-signed.pdf
Pago de la participación de utilidades
El Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-079 expedido el 24 de marzo del 2020 realizaron cambios en relación al método de pago y registro de la participación de utilidades a las que tienen derecho los trabajadores y ex trabajadores puesto a la situación que atraviesa actualmente el país.
Es así que, se mantuvo intacta la disposición laboral dirigida a todos aquellos empleadores para que liquiden sus utilidades hasta el 31 de marzo del año en curso, contando con 15 días calendario para realizar el pago correspondiente a la participación de utilidades a sus trabajadores, esto es, hasta el 15 de abril del 2020. Por tanto, el empleador deberá continuar registrando el pago efectuado a través del Sistema de Salarios del portal web del Ministerio de Trabajo, de acuerdo a las fechas que establezca aquella institución en razón de su noveno dígito del RUC.
Ahora bien, solo en eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados el empleador contará con un plazo adicional de 90 días contados a partir del 15 de abril del 2020 para realizar el referido pago.
Ver Acuerdo Ministerial: http://www.trabajo.gob.ec/wp-content/uploads/2020/03/ACUERDO-MINISTERIAL-2020-079-UTILIDADES-signed.pdf
Terminación de relación laboral
Si bien es cierto que, la modificación, reducción o suspensión de las jornadas de trabajo no pueden ser entendidas como una forma de terminación de la relación laboral, nuestra normativa vigente prevé como una causa para la terminación del contrato individual de trabajo los casos fortuitos o de fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, refiriéndose a estos como cualquier tipo de acontecimiento extraordinario que no se haya podido prever o que previsto, no se haya podido evitar.
Ver número 6 del artículo 169 del Código de Trabajo: https://drive.google.com/file/d/0B048WkRgr8JQZVBvNmUzWUxTeTQ/view
3. Societario.-
Procesos administrativos
La resolución No. SCVS-INPAI-2020-00002712 expedida el 16 de marzo del 2020 dispuso la suspensión de los plazos y términos de todos los procesos administrativos, coactivos, tributarios, y de prescripción de la acción de cobro, desde la fecha de su expedición hasta el 16 de abril del 2020 de manera que, los plazos y términos de aquellos procesos que estén siendo sustanciados ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, se reanudarían el 17 de abril del 2020.
Cumplimiento de obligaciones normativas societarias
La resolución No. SCVS-INPAI-2020-00002715 expedida el 16 de marzo del 2020 concedió una prórroga de 30 días calendario, para todas aquellas compañías constituidas en Ecuador, sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, y obligadas a remitir a aquella institución hasta el 31 de Abril de cada año, las copias autorizadas del balance general anual, del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias, memorias e informes de los administradores y de los organismos de fiscalización debidamente aprobados por la Junta General Ordinaria de Socios o Accionistas, la nómina de los administradores, representantes legales y socios o accionistas, entre otros.
Ante ello, si bien es cierto que las compañías tienen hasta el 30 de Mayo para cumplir con remitir la información contable y societaria habitual, la fecha máxima de celebración de las Juntas Ordinarias donde se aprueban aquellos documentos no ha sido prorrogada y consecuentemente, tal como lo establece el artículo 119 de la Ley de Compañías, las juntas son perfectamente posibles de realizarse vía telemática.
Ver resolución: https://www.captur.travel/images/PDF/SCIASPRORROGABALANCESResolucionSCVS-INPAI-2020-00002715.pdf
4. Financiero.-
Reformas efectuadas respecto a la gestión del riesgo de crédito dirigido a las cooperativas de ahorro y crédito y asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda que forman parte del sector financiero popular y solidario
La resolución No. JPRMF-568-2020-F expedida el 22 de marzo del 2020 reformó una sección de la Codificación de las Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros en la que incluyó la posibilidad de realizar un proceso denominado diferimiento extraordinario de obligaciones crediticias a todas las entidades que formen parte del sector financiero popular y solidario de manera que puedan refinanciar, reestructurar o novar (dejar sin efecto obligaciones anteriores y contraer nuevas obligaciones) operaciones de crédito bajo los siguientes lineamientos: i) las entidades podrán realizar el proceso de manera excepcional y temporal, modificando las condiciones originalmente acordadas para los créditos pero manteniendo la calificación que el crédito tenía hasta el 22 de marzo del 2020; ii) la modificación de las condiciones de los créditos podrá realizarse por iniciativa de la entidad o por una solicitud realizada por medios electrónicos por el deudor, en cuyo caso, no será necesario ningún requisito ni documentación adicional; iii) la fecha de modificación de la operación recaerá en aquella en la que se haya formalizado el acuerdo, para lo que la entidad deberá guardar en sus archivos las grabaciones de audio, video o registros electrónicos como prueba de la aceptación del deudor; iv) la modificación de las condiciones consistirá en diferir el pago de por lo menos 2 cuotas de capital e intereses que hayan vencido a partir del 16 de marzo del 2020, pudiendo otorgarse períodos de gracia, sin que ello genere intereses moratorios, gastos, recargos ni multas durante el plazo acordado; v) cada entidad podrá establecer las condiciones del cumplimiento de las cuotas y obligaciones financieras cuyo pago sea diferido, debiendo realizar un análisis respecto a la situación económica de cada deudor por lo que se generará una nueva tabla de amortización que se ampliará como mínimo al mismo número de cuotas a las que se haya diferido la obligación; vi) en la aplicación del diferimiento queda prohibida cualquier figura que implique el cobro de interés sobre interés; vii) los pagos que sean realizados por los deudores durante el tiempo en que la obligación se difirió serán considerados como pagos anticipados; viii) las entidades no podrán reportar al registro de datos crediticios como vencidas las cuotas y obligaciones diferidas; ix) los créditos que se acojan a este diferimiento e incumplan con los términos pactados, se reconocerán como reestructurados; x) se prohíbe la reversión de provisiones durante el ejercicio económico del 2020; y, xi) las operaciones podrán ser sujetas al diferimiento extraordinario solamente hasta el 21 de julio del 2020.
Ver resolución: https://www.seps.gob.ec/documents/20181/25522/Res.-568-2020-F.pdf/af9f8a8e-cc6f-4235-b0ec-e073244f624d?version=1.0
Reformas efectuadas respecto a la calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones dirigido a las entidades de los sectores financiero público y privado bajo el control de la Superintendencia de Bancos
La resolución No. JPRMF-569-2020-F expedida el 22 de marzo del 2020 reformó una sección de la Codificación de las Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros en la que incluyó la posibilidad de realizar un proceso denominado diferimiento extraordinario de obligaciones crediticias a todas las entidades que formen parte del sector financiero público y privado de manera que puedan refinanciar, reestructurar o novar (dejar sin efecto obligaciones anteriores y contraer nuevas obligaciones) operaciones de crédito bajo los siguientes lineamientos: i) las entidades podrán realizar el proceso de manera excepcional, modificando las condiciones originalmente acordadas para las operaciones de crédito de los diferentes segmentos; ii) la modificación de las condiciones de los créditos podrá realizarse por iniciativa de la entidad financiera sin necesidad de autorización del Directorio correspondiente, previa notificación al cliente o, por una solicitud realizada por medios electrónicos por el cliente; iii) las entidades financieras deberán establecer políticas específicas para el seguimiento de los diferimientos, y deberán contar con sistemas de información y contabilidad que permitan identificar y dar un seguimiento eficiente a los clientes que se acojan al diferimiento; iv) a partir de la fecha de presentación de los estados financieros (31 de marzo del 2020) hasta el 30 de junio del 2020, los saldos de los créditos (consistentes en: créditos directos, créditos contingentes pagados, cuotas o porción del capital que formen parte de los dividendos de las operaciones de los segmentos comercial prioritario, productivo, comercial ordinario, consumo ordinario, consumo prioritario, microcrédito en cualquier modalidad, educativo, vivienda, inversión pública y los comprendidos dentro de las inversiones privativas del BIESS) que no hayan sido pagados en la fecha de su vencimiento, una vez transcurridos 60 días contados desde la fecha del vencimiento original de su obligación, serán transferidos a las cuentas vencidas pero no podrán ser reportadas al registro de datos crediticios como vencidas; v) la modificación de las condiciones consistirá en diferir el pago a por lo menos 90 días desde la fecha del vencimiento original, pudiendo otorgarse períodos de gracia, sin que ello constituya reestructuración de la operación, manteniendo la calificación que el crédito haya tenido hasta el 22 de marzo del 2020 y por tanto, sin que se modifique el requerimiento de provisión correspondiente; vi) el diferimiento extraordinario no generará intereses moratorios, gastos, recargos, comisiones, multas ni costos adicionales durante el período o plazo acordado con el deudor; vii) los créditos que se acojan a este diferimiento e incumplan con los términos pactados, se reconocerán como reestructurados; viii) las entidades financieras deberán constituir provisiones genéricas durante el ejercicio económico del 2020, las cuales representarán desde el 0,2% hasta el 2% del total de la cartera bruta a diciembre del 2019 y formarán parte del patrimonio técnico secundario; ix) las provisiones genéricas constituirán rubros deducibles para el Impuesto a la Renta del 2020; x) los créditos que se acojan a este diferimiento e incumplan con los términos pactados, se reconocerán como reestructurados; xi) se prohíbe la reversión de provisiones durante el ejercicio económico del 2020; y, xii) las operaciones podrán ser sujetas al diferimiento extraordinario solamente hasta el 21 de julio del 2020.
Ver resolución: https://www.superbancos.gob.ec/bancos/wp-content/uploads/downloads/2020/03/resol_JPRMF-2020-0106-O.pdf
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